13.07.2015 Views

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmrendirá la cuenta general de albaceazgo.También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de seralbacea.Artículo 889. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.Artículo 890. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por los que el testador dispensaal albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.Artículo 891. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el quedisienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca elCódigo de Procedimientos Civiles.Artículo 892. Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren menores,intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.Artículo 893. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, losconvenios que quieran.Artículo 894. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con elnombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventorque vigile al albacea.Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor sehará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez,eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.Artículo 895. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento delcargo de albacea.Artículo 896. El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.Artículo 897. Debe nombrarse precisamente un interventor:I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.Artículo 898. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.Artículo 899. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.Artículo 900. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que losnombran, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (95 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!