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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmvigilancia sobre los incapacitados.Artículo 1090. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causadospor sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso seaplica también lo dispuesto en el artículo anterior.Artículo 1091. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados aresponder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejerciciode sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no seles puede imputar ninguna culpa o negligencia.Artículo 1092. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje estánobligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio desu encargo.Artículo 1093. En los casos previstos por los artículos 1090, 1091 y 1092 el que sufra eldaño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de esteCapítulo.Artículo 1094. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puederepetir de ellos lo que hubiere pagado.Artículo 1095. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicioscausados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que lesestén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de hechos ilícitosdolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contradel Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los quetenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por susservidores públicos.Artículo 1096. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunade estas circunstancias:I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;II. Que el animal fue provocado;III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y,IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.Artículo 1097. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, laresponsabilidad es de éste y no del dueño del animal.Artículo 1098. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de laruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o porvicios de construcción.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (116 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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