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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmIII. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de estederecho;IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reuniónse verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renunciashechas en fraude de los acreedores;VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total,el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo undominio revocable, llega el caso de la revocación; y,IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esaobligación.Artículo 311. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se haconstituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce delmismo, la persona que corresponda.Artículo 312. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir yadministrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichaspersonas dejen de existir.Artículo 313. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a ciertaedad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.Artículo 314. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en unincendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozardel solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta orancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuarusufructuando el solar y los materiales.Artículo 315. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, elpropietario está obligado, bien a sustituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, obien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo eltiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar elpago de los réditos.Artículo 316. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lodispuesto en los artículos 291, 292, 293 y 294.Artículo 317. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue elfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (35 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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