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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1516. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable detodas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidadconcurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.Artículo 1517. Salvo que el donante dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan enprestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.CAPÍTULO II<strong>DE</strong> LAS PERSONAS QUE PUE<strong>DE</strong>N RECIBIR DONACIONESArtículo 1518. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estadoconcebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en elartículo 322 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.Artículo 1519. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a laley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósitapersona.CAPÍTULO III<strong>DE</strong> LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN <strong>DE</strong> LAS DONACIONESArtículo 1520. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo deotorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenidohijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad se exige conforme a lodispuesto en el artículo 322 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos ohabiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismosucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado ladonación.Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrápor revocada en su totalidad.Artículo 1521. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado ladonación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición delartículo 1509, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos yla garantice debidamente.Artículo 1522. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:I. Cuando sea menor de mil quinientas veces el salario mínimo;file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (159 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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