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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1432. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, enuna o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtenerel alza de los precios de esos artículos.Artículo 1433. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas,no dan derecho para exigir su precio.CAPÍTULO II<strong>DE</strong> LA MATERIA <strong>DE</strong> LA COMPRA-VENTAArtículo 1434. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.Artículo 1435. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños yperjuicios si procede con dolo o mala fe.Artículo 1436. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción,adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.Artículo 1437. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedorque no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños yperjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penasrespectivas.Artículo 1438. Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes aincapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., debenobservarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.CAPÍTULO III<strong>DE</strong> LOS QUE PUE<strong>DE</strong>N VEN<strong>DE</strong>R Y COMPRARArtículo 1439. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sinosujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y en sus leyes reglamentarias.Artículo 1440. Los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato traslativo de dominio,sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Familiar para el Estado deMichoacán.Artículo 1441. Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, losabogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto delos juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que setengan sobre los citados bienes.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (150 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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