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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmredactará por escrito, si el testador no puede escribir.Artículo 734. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de lostestigos sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.Artículo 735. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.Artículo 736. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposicionescontenidas en los artículos 682 a 689.Artículo 737. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de laenfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causaque lo autorizó.Artículo 738. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga ladeclaración a que se refiere el artículo 741, teniendo en cuenta las declaraciones de lostestigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.Artículo 739. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por losinteresados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de sudisposición.Artículo 740. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declararcircunstancialmente:I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;III. El tenor de la disposición;IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y,VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.Artículo 741. Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una delas circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichosson el formal testamento de la persona de quien se trate.Artículo 742. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará ladeclaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamentecontestes, y mayores de toda excepción.Artículo 743. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso deausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que no hubiere dolo en la falta decomparecencia del testigo.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (79 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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