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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmcargo;VI. Por revocación de sus nombramientos, hechos por los herederos; y,VII. Por remoción.Artículo 912. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en elmismo acto debe nombrarse el substituto.Artículo 913. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, ademásdel de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, noquedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea quehagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lodispuesto en el artículo 867.Artículo 914. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tienederecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tantopor ciento que le corresponda conforme al artículo 907 teniéndose en cuenta lo dispuesto enel artículo 909.Artículo 915. La remoción tendrá lugar en los términos que disponga el Código deProcedimientos Civiles.CAPÍTULO VD<strong>EL</strong> INVENTARIO Y <strong>DE</strong> LA LIQUIDACIÓN <strong>DE</strong> LA HERENCIAArtículo 916. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de ProcedimientosCiviles, promoverá la formación del inventario.Artículo 917. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promoverla formación de inventario cualquier heredero.Artículo 918. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles.Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.Artículo 919. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a laliquidación de la herencia.Artículo 920. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya,pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.Artículo 921. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayancausado en la última enfermedad del autor de la herencia.Artículo 922. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (97 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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