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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmsólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con su dueño.Artículo 235. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a susexpensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque seantemporales.Artículo 236. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared enla parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común seannecesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se hayadado a la pared.Artículo 237. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietarioque quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesariodarle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.Artículo 238. En los casos señalados por los artículos 235 y 236 la pared continúa siendo depropiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente; aún cuando haya sidoedificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayoraltura, es propiedad del que la edificó.Artículo 239. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación oespesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada losderechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valordel terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.Artículo 240. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción alderecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra en la paredcomún o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común yrespectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, searreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra noperjudique los derechos de aquéllos.Artículo 241. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, sontambién de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin elconsentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juiciocontradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.Artículo 242. Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo seránrepartidos por partes iguales entre los copropietarios.Artículo 243. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana nihueco alguno en pared común.Artículo 244. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su partealícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto elcopropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta quetuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho deltanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (28 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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