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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1821. Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio detransporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino porculpa del otro contratante.Artículo 1822. A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya seasobre el importe del precio y de los gastos o sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.Artículo 1823. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagadospreferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder delacreedor.Artículo 1824. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes odespués de comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en elsegundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y enel día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación o no pagare elporte al contado, el contrato no quedará rescindido.Artículo 1825. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse elviaje o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarloo continuarlo.Artículo 1826. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesadosperderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, elporteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al caminorecorrido y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial delpunto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constanciarelativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho daráconocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.CAPÍTULO VD<strong>EL</strong> CONTRATO <strong>DE</strong> HOSPEDAJEArtículo 1827. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro alberguemediante la retribución convenida, comprendiéndose o no según se estipule, los alimentos ydemás gastos que origine el hospedaje.Artículo 1828. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tienecasa pública destinada a ese objeto.Artículo 1829. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por elreglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberátener siempre por escrito en lugar visible.Artículo 1830. Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe delhospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrántenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (192 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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