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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1677. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia eldepositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confíe y a guardarla pararestituirla cuando la pida el depositante.Artículo 1678. Salvo pacto en contrario el depositario tiene derecho a exigir retribución porel depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos dellugar en que se constituya el depósito.Artículo 1679. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguenintereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, asícomo también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositadosconserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.Artículo 1680. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de lasobligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.Artículo 1681. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños yperjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse derestituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder o el provecho que hubiererecibido de su enajenación.Artículo 1682. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenadoal pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.Artículo 1683. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según lareciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito sehubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños yperjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.Artículo 1684. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de quela cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridadcompetente, con la reserva debida.Artículo 1685. Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar lacosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidadalguna.Artículo 1686. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá eldepositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes,computadas por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito sehaya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.Artículo 1687. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si alconstituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.Artículo 1688. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución sefile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (176 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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