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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 923. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación yadministración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también sercubiertos antes de la formación del inventario.Artículo 924. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubieredinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de losinmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.Artículo 925. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.Artículo 926. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herenciaindependientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.Artículo 927. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conformea la sentencia de graduación de acreedores.Artículo 928. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que sepresenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a losque fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.Artículo 929. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin habercubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivosbienes los gravámenes especiales que tengan.Artículo 930. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamentetendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrirsus créditos.Artículo 931. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará enpública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa.Artículo 932. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.CAPÍTULO VI<strong>DE</strong> LA PARTICIÓNArtículo 933. Aprobado el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.Artículo 934. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de losbienes, ni aún por prevención expresa del testador.Artículo 935. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de losinteresados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y elauto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (98 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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