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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmV. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco añosque precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que amboshayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente estéimpedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientrasla persona de que se trate no contraiga matrimonio o se una en concubinato. Si fuerenvarias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellastendrá derecho a alimentos; y,VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si estánincapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenira sus necesidades.Artículo 541. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de losparientes más próximos en grado.Artículo 542. Tampoco hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes;mas si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, laobligación se reducirá a lo que falte para completarla.Artículo 543. Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de lamuerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 540, y cesa ese derecho tanluego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo,observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en elartículo anterior.Artículo 544. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto detransacción. La pensión alimenticia se asegurará conforme a lo dispuesto en el LibroSegundo, Título Décimo Primero, Capítulos II y III, del Código Familiar para el Estado deMichoacán, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso deintestado correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad dedichos productos. Si el testador hubiese fijado la pensión alimenticia, subsistirá sudesignación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Conexcepción de los artículos citados en el presente Capítulo no son aplicables a los alimentosdebidos por sucesión, las disposiciones relativas a los alimentos contenidas en el LibroPrimero, Título Décimo Tercero, Capítulo Único, del Código Familiar para el Estado deMichoacán.Artículo 545. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos losque se enumeran en el artículo 540, se observarán las siguientes reglas:I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata alos ascendientes; y,III. Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina.Artículo 546. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lofile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (61 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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