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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmmientras no se pruebe lo contrario.Artículo 1184. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito ofalta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivode la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya ésteconstituido en mora.Artículo 1185. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado aceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización aquien fuere responsable.Artículo 1186. La pérdida de la cosa puede verificarse:I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; y,II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tengaalguna, la cosa no se pueda recobrar.Artículo 1187. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por sugénero y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o delacreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo1182.Artículo 1188. En los casos de enajenación con reseña de la posesión, uso o goce de la cosahasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de laresponsabilidad de éste;III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, entodo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y,IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no seconvinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que ladeterminen.Artículo 1189. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de lapropiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa onegligencia de la otra parte.Artículo 1190. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a laconservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.Artículo 1191. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellosresponderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (126 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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