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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmhará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuentadel depositante.Artículo 1689. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente sehaya mandado retener o embargar.Artículo 1690. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazoconvenido.Artículo 1691. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y eldepositante insiste en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden pararetenerla o depositarla judicialmente.Artículo 1692. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósitoal depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si senecesita preparar algo para la guarda de la cosa.Artículo 1693. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastosque haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.Artículo 1694. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no hayarecibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá eneste caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.Artículo 1695. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito quetenga contra el depositante.Artículo 1696. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, sonresponsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en elestablecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personasque allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas,a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de casofortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos días desalario mínimo general vigente, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a supersonal.Artículo 1697. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes seanresponsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcanen esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregadosen depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.Artículo 1698. El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dosartículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquierpacto que celebre, limitando o modificando esas responsabilidades, será nulo.Artículo 1699. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, nofile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (177 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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