13.07.2015 Views

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 744. Sabiéndose el lugar donde se encuentran los testigos, serán examinados porexhorto.CAPÍTULO VID<strong>EL</strong> TESTAMENTO MILITARArtículo 745. Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento deentrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declaresu voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contengasu última disposición, firmada de su puño y letra.Artículo 746. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de losprisioneros de guerra.Artículo 747. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo deberán serentregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubiere quedado, al Jefede la Corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional y éste a laautoridad judicial competente.Artículo 748. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de éldesde luego al Jefe de la Corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de laDefensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendoen cuenta lo dispuesto en los artículos 737 a 744.CAPÍTULO VIID<strong>EL</strong> TESTAMENTO MARÍTIMOArtículo 749. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional,sea de guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.Artículo 750. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del capitándel navío; y será leído, datado y firmado como se ha dicho en los artículos del 682 al 689;pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.Artículo 751. Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que debasucederle en el mando.Artículo 752. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre lospapeles más importantes de la embarcación, haciéndose mención de él en el Diario.Artículo 753. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul oVice-Cónsul Mexicano, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares deltestamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario delfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (80 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!