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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1916. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puededemandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridadesestipuladas para su ejecución.Artículo 1917. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista parademandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.Artículo 1918. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutarjudicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento delas futuras.Artículo 1919. La renta correspondiente al año en que muere el que lo disfruta, se pagará enproporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagaráel importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.Artículo 1920. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes,puede disponer al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho deun tercero.Artículo 1921. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.Artículo 1922. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino enla parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos,según las circunstancias de la persona.Artículo 1923. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no seextingue sino con la muerte de éste.Artículo 1924. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero no cesará con la muertedel pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos y sólo cesará con la muerte de lapersona sobre cuya vida se constituyó.Artículo 1925. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando susupervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.Artículo 1926. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la deaquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó oa sus herederos.CAPÍTULO III<strong>DE</strong> LA COMPRA <strong>DE</strong> ESPERANZAArtículo 1927. Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir poruna cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando elcomprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productosfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (203 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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