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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmfracción se refiere.Artículo 1476. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse lasprestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosavendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta encantidad no mayor del 9% anual sobre el precio de la venta, y una indemnización fijada porconvenio o pericialmente, por el deterioro que haya sufrido la cosa.El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de lacantidad que entregó.Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que lasexpresadas, serán nulas de pleno derecho.Artículo 1477. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de lacosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo1475, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el RegistroPúblico de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán; cuando los bienes sonde la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lodispuesto en esa fracción.Artículo 1478. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazopara pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y almargen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que sehaga constar esa limitación de dominio.Artículo 1479. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado suprecio, se aplicará lo que dispone el artículo 1476.Artículo 1480. En la venta de que habla el artículo 1477, mientras que no pasa la propiedadde la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como arrendatariode la misma.CAPÍTULO VIII<strong>DE</strong> LA FORMA D<strong>EL</strong> CONTRATO <strong>DE</strong> COMPRA-VENTAArtículo 1481. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad algunaespecial, sino cuando recae sobre un inmueble.Artículo 1482. La venta de un inmueble cuyo valor en el contrato y en el catastro, no excedade mil quinientas veces el salario mínimo, podrá hacerse en instrumento privado, o en lostérminos prevenidos por la Ley del Notariado.Artículo 1483. Si el valor del inmueble, fiscal o en venta, excede de mil quinientas veces elfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (155 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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