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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmocupe en la obra.Artículo 1804. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción delpropietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.Artículo 1805. El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientrasno se le pague y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.Artículo 1806. Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de lasdisposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.CAPÍTULO IV<strong>DE</strong> LOS PORTEADORES Y ALQUILADORESArtículo 1807. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediatadirección o la de sus dependientes por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales,mercaderías o cualesquiera otros objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirápor las reglas siguientes.Artículo 1808. Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto delos conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempreque el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito queno le puede ser imputado.Artículo 1809. Responden igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas quereciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería han provenido de caso fortuito, defuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.Artículo 1810. Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisiónde efectos, ya sea que no las envíen en el viaje estipulado o que los envíen a parte distintade la convenida.Artículo 1811. Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje ya seaal comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que casofortuito o fuerza mayor los obligó a ello.Artículo 1812. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se las entreguen aellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizadospara recibirlas.Artículo 1813. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la personaa quien se entregó la cosa.Artículo 1814. La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte secometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de lospasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometidafile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (190 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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