13.07.2015 Views

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 783. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.Artículo 784. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá laherencia por partes iguales.Artículo 785. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partesiguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.Artículo 786. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción queles corresponda.Artículo 787. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia deéste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.Artículo 788. Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceraspartes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren laadopción.Artículo 789. Los ascendientes, aún cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a susdescendientes reconocidos.Artículo 790. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquiridobienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce,haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni susdescendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho aalimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvotambién derecho a percibir alimentos.CAPÍTULO IV<strong>DE</strong> LA SUCESIÓN D<strong>EL</strong> CÓNYUGEArtículo 791. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derechode un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan ala porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijosadoptivos del autor de la herencia.Artículo 792. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porciónseñalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienescon la porción mencionada.Artículo 793. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividiráen dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.Artículo 794. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión,tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirápor partes iguales entre los hermanos.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (84 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!