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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmpropiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga adevolver otro tanto de la misma especie y calidad.Artículo 1546. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, seobservarán las reglas siguientes:I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos delcampo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos oproductos;II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan depercibir frutos semejantes por otro título; y,III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1245.Artículo 1547. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán enlugar convenido.Artículo 1548. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; y,II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo1250.Artículo 1549. Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valorque la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio deperitos, si no hubiere estipulación en contrario.Artículo 1550. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo unacantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse elpago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse enmoneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficiodel mutuario.Artículo 1551. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por lamala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio avisooportuno al mutuario.Artículo 1552. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda otenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1241.Artículo 1553. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor paraproporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentreausente.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (162 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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