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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmcomenzado.Artículo 641. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientrasviva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.Artículo 642. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior si fuerendejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.Artículo 643. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatariodeberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación deninguna clase.CAPÍTULO VIII<strong>DE</strong> LAS SUBSTITUCIONESArtículo 644. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederosinstituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieranaceptar que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.Artículo 645. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversade la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.Artículo 646. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.Artículo 647. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.Artículo 648. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condicionescon que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuestoexpresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personalesdel heredero.Artículo 649. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidosrecíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no serque claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.Artículo 650. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni lade legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.Artículo 651. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedadde todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que elpropietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o elusufructo a un tercero.Artículo 652. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con lacarga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose encuenta lo dispuesto en el artículo 485 en cuyo caso el heredero se considerará comofile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (69 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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