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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 936. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero olegatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, lesentregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder de los gastos ycargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.Artículo 937. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, aella deberá estarse, salvo derecho de tercero.Artículo 938. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y setrata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendoentre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará lanegociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que lescorresponda. El precio de la negociación, se fijará por peritos.Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios queestimen pertinentes.Artículo 939. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cadauno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los dañosocasionados por malicia o negligencia.Artículo 940. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar conella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y seseparará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibirla pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere elartículo 540.Artículo 941. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afectoa la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.Artículo 942. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si le hubiere,está cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar losacuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o delintestado.Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y elMinisterio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen sedenunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no selesionan los derechos de los menores.Artículo 943. La partición constará en escritura pública, o privada en los términos de la Leydel Notariado.Artículo 944. Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan porel interés particular de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (99 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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