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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 142. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lerepresente, deberá entregarlo al cazador o permitir que entre a buscarla.Artículo 143. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y elcazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.Artículo 144. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad delcazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.Artículo 145. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desdela fecha en que se causó el daño.Artículo 146. Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos ocerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.Artículo 147. El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en quehubieren tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieranperjudicar aquellas aves.Artículo 148. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y críasde aves de cualquier especie.Artículo 149. El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de lospredios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.Artículo 150. Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a losreglamentos respectivos.Artículo 151. Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sidoencerrados en colmenas, o cuando las han abandonado.Artículo 152. No se entiende que las abejas han abandonado, la colmena cuando se hanposado en predio del propio dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.Artículo 153. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan susdueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños puedenrecuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.Artículo 154. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposicionescontenidas en el Título de los bienes mostrencos.CAPÍTULO III<strong>DE</strong> LOS TESOROSArtículo 155. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósitooculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (19 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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