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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 166. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se lesune o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.Artículo 167. En virtud de él pertenecen al propietario:I. Los frutos naturales;II. Los frutos industriales; y,III. Los frutos civiles.Artículo 168. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías ydemás productos de los animales.Artículo 169. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre,salvo convenio anterior en contrario.Artículo 170. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquieraespecie, mediante el cultivo o trabajo.Artículo 171. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestoso nacidos.Artículo 172. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de lamadre, aunque no hayan nacido.Artículo 173. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de losinmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por lamisma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.Artículo 174. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por untercero para su producción, recolección y conservación.Artículo 175. Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado ysembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece aldueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.Artículo 176. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparacionesejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras nose pruebe lo contrario.Artículo 177. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas omateriales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlosen todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.Artículo 178. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedirque se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echadofile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (21 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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