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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm<strong>DE</strong> LA COPROPIEDADArtículo 209. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro-indiviso a variaspersonas.Artículo 210. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden serobligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de lascosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.Artículo 211. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y lospartícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su ventay a la repartición de su precio entre los interesados.Artículo 212. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por lasdisposiciones siguientes.Artículo 213. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas seráproporcional a sus respectivas porciones.Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes alos partícipes en la comunidad.Artículo 214. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga deellas conforme a su destino y de manera que no perjudique al interés de la comunidad, niimpida a los copropietarios usarlas según su derecho.Artículo 215. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a losgastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligaciónel que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.Artículo 216. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, haceralteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.Artículo 217. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdosde la mayoría de los partícipes.Artículo 218. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoríade intereses.Artículo 219. Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debehacerse dentro de lo propuesto por los mismos.Artículo 220. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o aalgunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.Artículo 221. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponday la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla,file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (25 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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