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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1791. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir queel dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba.Artículo 1792. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrálugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta delprecio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.Artículo 1793. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando laspiezas que se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.Artículo 1794. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerlaejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; enestos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.Artículo 1795. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario esresponsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en suconstrucción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en quese fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materialesdefectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se hayaedificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones delempresario.Artículo 1796. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de laempresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos yde la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.Artículo 1797. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del númerode piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte concluidasque sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.Artículo 1798. Pagado el empresario de lo que le corresponde según los dos artículosanteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, auncuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.Artículo 1799. Si el empresario muere antes de terminada la obra, podrá rescindirse elcontrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.Artículo 1800. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obrapor alguna causa independiente de su voluntad.Artículo 1801. Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato y sus herederosserán responsables del cumplimiento para con el empresario.Artículo 1802. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para laobra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance elempresario.Artículo 1803. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas quefile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (189 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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