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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 1207. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito altiempo de hacerse la cesión a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.Artículo 1208. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado agarantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que lainsolvencia sea pública y anterior a la cesión.Artículo 1209. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y nose fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desdela fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contarádesde la fecha del vencimiento.Artículo 1210. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por lasolvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.Artículo 1211. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumplecon responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamientode cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.Artículo 1212. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta secompone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.Artículo 1213. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algunacosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado locontrario.Artículo 1214. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que hayapagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo sihubiere pactado lo contrario.Artículo 1215. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con elcesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.CAPÍTULO II<strong>DE</strong> LA CESIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDASArtículo 1216. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consientaexpresa o tácitamente.Artículo 1217. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuandopermite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos,pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta deldeudor primitivo.Artículo 1218. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, nopuede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio enfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (129 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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