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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmArtículo 365. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.Artículo 366. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirvientepueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que ésteno experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.Artículo 367. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho dedisponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño delterreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de unestribo de presa, previa la indemnización correspondiente.CAPÍTULO V<strong>DE</strong> LA SERVIDUMBRE LEGAL <strong>DE</strong> PASOArtículo 368. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida ala vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por lasheredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que unaindemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.Artículo 369. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunqueprescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.Artículo 370. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde hayade constituirse la servidumbre de paso.Artículo 371. Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al prediodominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.Artículo 372. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalaráel que crea más conveniente procurando conciliar los intereses de los dos predios.Artículo 373. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, elobligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que noresulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juezdesignará cuál de los dos predios ha de dar el paso.Artículo 374. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a lasnecesidades del predio dominante, a juicio del Juez.Artículo 375. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad yalguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamentelo hubo.Artículo 376. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnizaciónfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (41 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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