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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmfiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.Artículo 1057. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre asu cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido lacosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, quedarelevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que leera debido lo que recibió.Artículo 1058. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no sedebía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que laentrega se hizo a titulo de liberalidad o por cualquier otra causa justa.Artículo 1059. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contadodesde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años contadosdesde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.Artículo 1060. El que ha pagado una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, notiene derecho de repetir.Artículo 1061. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito ocontrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta porciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho derecuperarlo el que lo entregó.CAPÍTULO IV<strong>DE</strong> LA GESTIÓN <strong>DE</strong> NEGOCIOSArtículo 1062. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto deotro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.Artículo 1063. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea ensus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia seirroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.Artículo 1064. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor noresponde más que de su dolo o de su falta grave.Artículo 1065. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestordebe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.Artículo 1066. El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más eninterés propio que en interés del dueño del negocio.Artículo 1067. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de sucargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éstefile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (112 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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