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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ... - Testamentos

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file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htmCuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultadesacabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1715.Artículo 1749. El procurador, aceptado el poder, está obligado:I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo poralguna de las causas expresadas en el artículo 1756;II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que elmandante se los reembolse; y,III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto seanecesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones queéste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.Artículo 1750. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, nopuede admitir el del contrario en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.Artículo 1751. El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de supoderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, seráresponsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estoscasos dispone el Código Penal.Artículo 1752. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, nopodrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a sumandante para que nombre a otra persona.Artículo 1753. La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en elartículo 1756:I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego quela transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca elmandato; y,V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.Artículo 1754. El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución sitiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso respecto del substituto, lodispuesto en la fracción IV del artículo anterior.Artículo 1755. La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que elfile:///C|/Documents%20and%20Settings/jcasares/Escritorio/zcc/16codciv.htm (184 of 238)27/04/2009 01:23:52 p.m.

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