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2011-00300 177<br />

inciso 2º, resaltando que FERNEY ULMARDIN CAUSAYA PEÑA no<br />

sabía ni se imaginaba lo que iba a ocurrir los días 6 y 7 de<br />

noviembre de 1985, y reitera que llegó el 7 de noviembre a la 1:30<br />

pm. sin tener conocimiento de las circunstancias en que se<br />

desenvolvieron los hechos dentro del Palacio de Justicia, ni estuvo<br />

en la Casa del Florero realizando entrevistas, ni identificación de las<br />

personas liberadas, funciones realizadas por personal de la DIJIN, el<br />

F2, el DAS y la Cruz Roja.<br />

Concluye que Fiscalía se limitó a predicar la existencia de una<br />

coautoría con fundamento en la presencia de su defendido en el<br />

lugar de los hechos el 7 de noviembre de 1985, presencia que el<br />

ente acusador procedió a inferir del oficio 027 de 1986, suscrito por<br />

el Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, evidencia que<br />

considera circunstancial y que no debió tenerse en cuenta para<br />

emitir resolución de acusación en contra de su prohijado.<br />

Refiere que el ente acusador se limita a imputarle responsabilidad a<br />

su defendido generalizando el análisis probatorio, pasando por alto<br />

que la responsabilidad penal no es colectiva sino individual, siendo<br />

necesario indicarle al procesado cual es el comportamiento que lo<br />

hizo incurrir en el tipo penal por el que se le acusa.<br />

De otra parte, asegura que al examinar las pruebas recogidas en<br />

este proceso no encuentra certeza respecto de la hora en que<br />

supuestamente salieron con vida los desaparecidos, pues por un<br />

lado se afirma en los reconocimientos que realizaron en videos sus<br />

familiares que aparecen saliendo después del mediodía del 7 de<br />

noviembre, pero contra esa afirmación se encuentra la declaración<br />

de un soldado que afirma que sacó al administrador de la cafetería y<br />

a CRISTINA GUARÍN el día 6 de noviembre a las 4 de la tarde.

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