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la imposibilidad incluso de cruzar entre sí ese material indubitado<br />

para fines comparativos. Pero aparte de su inferencia no suministra<br />

al menos aproximaciones ilustrativas de los detalles que le impiden<br />

emitir un concepto técnicamente fundado.<br />

Sin embargo, es de resaltar cómo, a pesar de la exclusión del<br />

material del contenedor 9760 P, el nuevo estudio encontró que “….,<br />

los componentes de algunos signos de la firma de duda que se encuentran en<br />

la configuración de la letra “d” y el trazo final de la firma, poseen algunas<br />

características de coincidencia y relevancia grafológica, para establecer nexos<br />

en la expresión gráfica”; hallazgo que si bien para el perito de Medicina<br />

Legal no era viable extrapolarlo “a la totalidad de la firma cuestionada”, de<br />

cierta manera y en buena medida apoya los estudios realizados por<br />

el experto del CTI, quien igual encontró esas características, pero a<br />

diferencia de lo hecho por el perito de Medicina Legal se ocupó de<br />

analizarlas en detalle.<br />

En esas condiciones, las críticas realizadas por el objetante y la<br />

bancada de la defensa al dictamen pericial rendido por el experto<br />

del CTI no acreditan la existencia de un error grave en la experticia y<br />

se encaminan más a cuestionar su fiabilidad, tema que hace parte<br />

del análisis probatorio propio del juicio y no de una objeción por<br />

error grave en los términos previstos por el art. 255 de la Ley 600 de<br />

2000.<br />

Ahora bien, establece el artículo 257 de la Ley 600 de 2000 que<br />

para la apreciación del dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad<br />

del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el<br />

dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de<br />

cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios<br />

que obren en el proceso.

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