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en ese comportamiento pueden ser juzgados y declarados culpables y<br />

responsables del delito de desaparición forzada de personas, sin que ello<br />

implique retroactividad de la ley penal, pues se trata de la aplicación de la ley<br />

que configura el delito inconcluso”. (Recurso de revisión. Caso Marco<br />

Antonio Monasterio Pérez, Casimiro José Yánez. Relación de<br />

<strong>sent</strong>encias <strong>15</strong>.b), Consideraciones IV.2.).<br />

De otro lado, pero en igual dirección, la Sala Penal de la Corte<br />

Suprema de Justicia, al abordar un tema similar señaló:<br />

“ …. si bien es cierto, en cumplimiento del principio de legalidad se exige que<br />

para que una persona pueda ser juzgada por la comisión de un delito, éste,<br />

previamente debe encontrarse reglado en una norma en dicho <strong>sent</strong>ido, no lo es<br />

menos que la normativa interna debe ajustarse a lo definido en los Tratados<br />

Internacionales y, en ese <strong>sent</strong>ido, armonizarse con los mismos y con la<br />

Constitución; razón por la cual, es aceptable que se pueda predicar la<br />

aplicación del contenido de dichos instrumentos como fuente de derecho, en<br />

atención a la mora del legislador en acoplar las leyes a lo allí definido. Por esto,<br />

sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por<br />

Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aún sin existir ley<br />

interna previa en dicho <strong>sent</strong>ido, sin atentar contra el principio de legalidad.<br />

Con claridad, se reitera, antes de la expedición de la Ley 589 de 2000 ya existía<br />

la proscripción de los delitos como el genocidio, lo que permite –sin violentar el<br />

principio de legalidad- que la norma de carácter internacional sea tenida en<br />

cuenta como la que tipifica dicho delito y, en consecuencia, conductas<br />

constitutivas del mismo puedan ser sancionadas penalmente, aún cuando se<br />

hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley<br />

interna. Es evidente la trascendencia internacional que connota la comisión de<br />

esta clase de conductas, ya definidas como de lesa humanidad, tanto así que,<br />

es reprochable la mora del legislador en implementar leyes de carácter interno<br />

que sancionen eficazmente las mismas, pero ello no es óbice para desconocer<br />

la existencia de una norma supranacional que obliga a darle cumplimiento y<br />

efectivizar las penas en contra de los autores de tan penosas conductas.<br />

Máxime, cuando al tratarse de un crimen catalogado como de nivel

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