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2011-00300 203<br />

Pena que, conforme al artículo 166 de la misma codificación será de<br />

treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000)<br />

a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br />

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de<br />

quince (<strong>15</strong>) a veinte (20) años, cuando, entre otras circunstancias, la<br />

conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.<br />

Dado que los hechos por los cuales se acusa al Coronel ®<br />

EDILBERTO SANCHEZ RUBIANO y a los otros encausados tienen<br />

su génesis en lo acontecido en el Palacio de Justicia en noviembre<br />

de 1985 y el delito de desaparición forzada imputado se incluyó<br />

expresamente en nuestro ordenamiento penal sólo a partir de la Ley<br />

589 de 2000 y luego en el artículo 165 del actual Código Penal, es<br />

necesario referirnos al principio de legalidad, como parte basilar del<br />

derecho fundamental al debido proceso, pues el art. 29 de la Carta<br />

Fundamental dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes<br />

preexistentes al acto que se le imputa”.<br />

De conformidad con la descripción típica contenida en el art. 165 de<br />

la ley 599 de 2000, la desaparición forzada es un delito continuado o<br />

permanente, que se extiende en el tiempo y perdura mientras se<br />

mantenga la privación de la libertad, el ocultamiento y la negativa de<br />

reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de<br />

la persona desaparecida.<br />

En ese <strong>sent</strong>ido, la Declaración sobre la Protección de todas las<br />

Personas Contra las Desapariciones Forzosas, aprobada por la<br />

Asamblea General de la ONU a través de resolución 47/133 del 18<br />

de diciembre de 1992, en su artículo 17.1, señala que “Todo acto de<br />

desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores

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