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2011-00300 211<br />

internacional y atentatorio de la dignidad humana, para su tipificación deben<br />

tenerse principalmente en cuenta los estándares internacionales, por lo que,<br />

una vez más se repite, su consagración normativa internacional previa como<br />

delito, permite que su adecuación bajo los parámetros y condiciones aquí<br />

expuestas no sea violatoria del principio de legalidad y, aún más, si se tiene en<br />

cuenta lo consagrado en el inciso 1º del artículo <strong>15</strong> del Pacto Internacional de<br />

Derechos Civiles y Políticos, con entrada en vigor para Colombia el 23 de<br />

marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968, donde se habla de una tipicidad<br />

no solo nacional, sino también, internacional”. 46<br />

El carácter de delito de lesa humanidad de la desaparición forzada<br />

está claramente precisado en la <strong>sent</strong>encia C-317 de 2002, en la que<br />

la Corte Constitucional recordó cómo “En el Sistema Interamericano de<br />

Derechos Humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados<br />

Americanos -OEA- en la Resolución AG/RES. 666 (XII-0/83) declaró que la<br />

desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del<br />

Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Este pronunciamiento se<br />

originó en consideración a que la calificación de la desaparición forzada de<br />

personas, como crimen internacional de lesa humanidad, es una condición<br />

importante y necesaria para su prevención y represión efectivas, para lo cual se<br />

debe promover la investigación de tales situaciones.<br />

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver en<br />

1989 los casos hondureños de Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, efectuó la<br />

primera descripción exhaustiva del crimen de desapariciones señalando que se<br />

trata de un delito de lesa humanidad que constituye una violación múltiple a<br />

distintos derechos consagrados en la Convención como la vida, la libertad y la<br />

dignidad humana. Sobre el particular dicha Corte en memorable fallo <strong>sent</strong>ó la<br />

siguiente doctrina:<br />

„…. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los<br />

Estados Partes en la Convención, que emplee esta denominación, la doctrina y<br />

la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones<br />

como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos<br />

Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103 ). La Asamblea de la OEA ha afirmado<br />

46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , Auto del 13 de mayo de 2010, M.P.<br />

María del Rosario González de Lemos.

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