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2011-00300 471<br />

concurrentes, que comporta las mismas circunstancias ponderadas<br />

para individualizar la sanción base, el incremento que se determina,<br />

atendida la limitación legal del máximo de pena de prisión al que se<br />

puede llegar, que de cualquier manera no consulta fielmente la<br />

proporcionalidad de la sanción para cada una de las desapariciones<br />

consumadas, será de siete punto cinco (7.5) años, para un total de<br />

cuarenta (40) años de prisión; la multa quedará en cuantía de 3.500<br />

salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para<br />

el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años.<br />

En el caso de OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ concurre<br />

un tercer comportamiento que impondría un nuevo incremento de la<br />

sanción ya establecida. Sin embargo, dados los topes máximos de<br />

pena señalados por el legislador de 2000, a los cuales ya se ha<br />

llegado y son legalmente insuperables, la sanción se mantendrá<br />

igual a la ya definida y que, en definitiva se impondrá a los dos<br />

<strong>sent</strong>enciados, aun cuando jurídicamente exista una diferencia<br />

respecto al número de comportamientos punibles por el que debe<br />

responder cada uno de ellos.<br />

En cuanto a la posibilidad de suspensión condicional de la ejecución<br />

de la pena privativa de la libertad, es evidente que no se satisface el<br />

primero de los presupuestos exigidos por el art. 63 del código penal,<br />

incluso con la modificación introducida por el art. 29 de la Ley 1709<br />

de 2014, razón más que suficiente para declarar improcedente su<br />

otorgamiento, sin ser necesarias más consideraciones.<br />

veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su<br />

naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las<br />

que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de<br />

ellas. En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.<br />

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena<br />

más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias<br />

jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.<br />

Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena<br />

correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”.

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