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2011-00300 217<br />

libertad y la negativa a reconocer dicha privación o de informar<br />

sobre su suerte y su paradero, manteniéndose el comportamiento<br />

punible en el tiempo y en la consumación hasta que no se conozca<br />

el paradero de la víctima.<br />

De manera, aun cuando la víctima hubiese muerto, si el autor no<br />

suministra información sobre la privación de la libertad sufrida por<br />

esa persona, o no informa acerca de la suerte corrida por ella, el<br />

delito sigue ejecutándose, en tanto continúa incumpliéndose el<br />

deber de información, toda vez que el desconocimiento de la suerte<br />

y de la ubicación de la víctima es lo que caracteriza el punible,<br />

siendo parte del reproche penal precisamente el que el victimario no<br />

dé razón sobre la ubicación del desaparecido, bien sea vivo o<br />

muerto.<br />

Es tan cierto lo anterior que nuestro legislador, previendo la<br />

posibilidad de la muerte de la víctima, en el art. 167 de la Ley 599 de<br />

2000 no excluye en esa hipótesis la configuración del punible de<br />

desaparición forzada, pero sí estima circunstancia de atenuación<br />

punitiva el que los autores o partícipes suministren información que<br />

conduzca a la recuperación del cadáver de la persona<br />

desaparecida.<br />

A la luz de ese marco jurídico procederemos a examinar las pruebas<br />

relacionadas con las once personas señaladas como desaparecidas<br />

del Palacio de Justicia, haciendo una pequeña semblanza de cada<br />

una, en reconocimiento de su individualidad jurídico social y en tanto<br />

puede ser útil como marco de referencia para evaluar la prueba<br />

existente sobre su supervivencia a la operación militar.

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