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Nosotros los Arquitectos<br />

En 1938 se decía:<br />

“Es inconcebible que un Estado bien organizado exija una preparación previa que, desde<br />

la escuela primaria hasta la Universidad significa 18 años de estudios continuos, para que<br />

una vez vencidas todas las pruebas de competencia y los esfuerzos indispensables para alcanzar<br />

la calidad universitaria de arquitecto, sea equiparable a este advenedizo incontrolado<br />

y audaz o a aquellos que solo hayan recibido conocimientos elementales de dibujo o<br />

de teoría constructiva. El Estado que admite esa dualidad de origen en el profesional niega<br />

la necesidad de su propia acción cultural y desacredita sus resultados”. 98<br />

Es más, este artículo hace hincapié en que cualquier otra profesión y hasta los oficios<br />

vinculados con la construcción están sujetos a pruebas de idoneidad que la profesión de arquitecto<br />

no posee, lo que la deja “librada a la incursión de los ignorantes, los incontrolados<br />

y los audaces”.<br />

Ese mismo año, un artículo de la Revista de Arquitectura daba publicidad al último<br />

proyecto de reglamentación del diputado Víctor Juan Guillot, de las profesiones de agrimensor,<br />

ingeniero y arquitecto. El proyecto de 14 artículos, basado según el autor en proyectos<br />

anteriores, contaba con el aval y la participación de las instituciones profesionales,<br />

Centro Nacional de Ingenieros y Sociedad Central de Arquitectos.<br />

El proyecto que finalmente se convirtió en la primera ley de reglamentación profesional<br />

era similar, aunque bastante más completo, que el mencionado en el párrafo anterior.<br />

El Decreto ley 17946 / 1944 (ver en Apéndice) que reglamentaba el ejercicio de las<br />

profesiones de agrimensor, arquitecto e ingeniero, establecía la condición excluyente de posesión<br />

de título universitario para poder ejercer cada una de las profesiones. También creaba<br />

los Consejos Profesionales que en adelante velarían y controlarían el ejercicio profesional.<br />

Dos años más tarde, el Decreto 8036 / 1946 modificaba el anterior para incorporar a<br />

los profesionales que, careciendo de título o de reválida, hubieran ejercido relevantemente<br />

durante más de 10 años la profesión. Esta fue una disposición transitoria ya que determinaba<br />

el levantamiento de un registro, por única vez, para no lesionar derechos adquiridos<br />

por numerosos profesionales sin títulos.<br />

Sintetizando, la reglamentación será, a lo largo de todo el siglo XX un objetivo de cohesión<br />

del gremio, que actuará al interior del campo como meta deseada de “control de ingresos”<br />

y, hacia afuera como una condición para jerarquizar la profesión, contribuir a la<br />

cultura artística de la sociedad no permitiendo el ejercicio profesional a “ineptos” o “incapaces”.<br />

La prensa corporativa da cuenta, reiteradamente del tratamiento de este tema, desde<br />

principios del siglo hasta la sanción del decreto ley de 1944, que impone la obligatoriedad<br />

generalizada del título, dispone que las respectivas Facultades deben establecer<br />

detalladamente las incumbencias de cada profesión universitaria y finalmente crea los Consejos<br />

profesionales que absorben y reúnen las funciones de control y regulación del ejercicio<br />

profesional. Se produce un desplazamiento, merced a la transformación de la forma y<br />

función del Estado, que implica el triunfo de las fuerzas de control estatal por sobre el poder<br />

de las instituciones corporativas, que como la Sociedad de Arquitectos se convierte en<br />

un espacio periférico perdiendo el manejo de aspectos centrales del ejercicio profesional.<br />

98 Cf. “Responsabilidad y reglamentación de la profesión de arquitecto”, Revista de Arquitectura, Nº 211, Año XXIV, julio de<br />

1938, p. 283.<br />

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