efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícitacuando t<strong>al</strong> hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la partemotiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve. 179Por su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de lacosa juzgada form<strong>al</strong>, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamientoprevio del juez constitucion<strong>al</strong> en relación con el precepto que es sometido a unnuevo y posterior escrutinio constitucion<strong>al</strong>. 180 Así mismo, la jurisprudencia hasido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgadamateri<strong>al</strong> cuando a pesar de haberse demandado una norma form<strong>al</strong>mentedistinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico <strong>al</strong> de otra u otrasdisposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucion<strong>al</strong>idad, sin que elentorno en el cu<strong>al</strong> se apliquen comporte un cambio sustanci<strong>al</strong> en su <strong>al</strong>cance ysignificación. 181 En este contexto, ha precisado la doctrina constitucion<strong>al</strong> que lacosa juzgada materi<strong>al</strong> se predica de la similitud en los contenidos normativosde distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanzao coincidencia que exista entre el problema jurídico pro<strong>pues</strong>to y el que fueobjeto de pronunciamiento en la decisión precedente. Al respecto, dijo laCorte:“[e]l fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de unanorma jurídica: [y] tiene lugar cuando la decisión constitucion<strong>al</strong> resuelve elfondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenidonormativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”(Sentencia C-427/96).Y en reciente pronunciamiento, reiteró:“El fenómeno de la cosa juzgada materi<strong>al</strong> opera, así, respecto de loscontenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanzadel problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un f<strong>al</strong>loanterior.” (Sentencia C-1064/2001).Es de interés destacar que, frente <strong>al</strong> sentido positivo o negativo que puedatener el f<strong>al</strong>lo, esta Corporación ha precisado que si la norma enjuiciada ha sidodeclarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, elefecto de la cosa juzgada materi<strong>al</strong> limita la competencia del legislador, demanera que éste queda impedido para reproducir el contenido normativo delacto mientras subsistan las disposiciones constitucion<strong>al</strong>es que dieron lugar <strong>al</strong>citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto cumplimiento <strong>al</strong> mandatocontenido en el artículo 243 según el cu<strong>al</strong>, “Ninguna autoridad podrá reproducirel contenido materi<strong>al</strong> del acto jurídico declarado inexequible por razones defondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron parahacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 182179 Cfr. Sentencia 478/98.180 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C - 489 de 2000 y C-774/2001.181 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001.182 Cfr. Sentencias C-301/93, C-426/97 y C-774/2001.
De igu<strong>al</strong> manera, la jurisprudencia señ<strong>al</strong>a que si la disposición es declaradaexequible, la cosa juzgada materi<strong>al</strong>, en principio, imposibilita <strong>al</strong> juezconstitucion<strong>al</strong> para “pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya quepuede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad delordenamiento jurídico, o <strong>al</strong>teren la confianza legítima de los administrados en laaplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igu<strong>al</strong>dad.” 183 Noobstante, atendiendo <strong>al</strong> carácter dinámico de la Constitución, que sederiva de su relación directa con la re<strong>al</strong>idad sociopolítica del país, esposible que el juez constitucion<strong>al</strong> se vea obligado a rev<strong>al</strong>uar la interpretaciónpreviamente adoptada en torno <strong>al</strong> <strong>al</strong>cance de un determinado texto jurídico,debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucion<strong>al</strong>idad; esta vez, a partir deacontecimientos distintos a los que resp<strong>al</strong>daron la decisión positiva que seadoptó en el pasado –cambios soci<strong>al</strong>es, económicos, políticos o cultur<strong>al</strong>es-,aún cuando no se hayan presentado cambios sustanci<strong>al</strong>es o form<strong>al</strong>es en lasdisposiciones constitucion<strong>al</strong>es que suscitaron su av<strong>al</strong> inici<strong>al</strong>. Por su<strong>pues</strong>to que,en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de controlconstitucion<strong>al</strong> no atenta contra la cosa juzgada materi<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> “el nuevo análisisparte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorioconduce a precisar los v<strong>al</strong>ores y principios constitucion<strong>al</strong>es y permiten aclarar ocomplementar el <strong>al</strong>cance y sentido de una institución jurídica” 184 . Sobre esteparticular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expresó la Corterecientemente:“El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momentodado, a la luz de los cambios económicos, soci<strong>al</strong>es, políticos, e inclusoideológicos y cultur<strong>al</strong>es de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de laConstitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos yv<strong>al</strong>orativos, de esas re<strong>al</strong>idades-, un pronunciamiento que la Corte haya hechoen el pasado, con fundamento en significaciones constitucion<strong>al</strong>esmateri<strong>al</strong>mente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio deConstitucion<strong>al</strong>idad de una determinada norma.” (Sentencia C-774/2000).Por 185 otra parte, está la llamada cosa juzgada aparente. Esta ocurre cuandoen la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absolutosobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo enrelación con t<strong>al</strong> contenido normativo. 186 Sin embargo, la existencia de una cosajuzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sidoestudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cu<strong>al</strong>recae el pronunciamiento haya sido an<strong>al</strong>izado. 187 Por lo tanto, no hay cosa183 Sentencia C-774/2001, también se pueden confrontar Sentencias ibídem.184 Sentencia C-774/2000, citando a su vez la Sentencia C-447/97.185 C-505/02.186 En la misma Sentencia C-925/00 estableció: “En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de lacosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cu<strong>al</strong>es en re<strong>al</strong>idad la norma de que se trata no fueobjeto de examen de constitucion<strong>al</strong>idad <strong>al</strong>guno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutivade la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lotanto, no se produjo en re<strong>al</strong>idad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parci<strong>al</strong>. (res<strong>al</strong>tado fuera de texto).187 Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cu<strong>al</strong>es la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en laSentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo), an<strong>al</strong>izó el caso en que una disposición no había sidodemandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error,aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad “... resulta evidente, consultado el texto dedicho f<strong>al</strong>lo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de suconstitucion<strong>al</strong>idad
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