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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícitacuando t<strong>al</strong> hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la partemotiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve. 179Por su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de lacosa juzgada form<strong>al</strong>, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamientoprevio del juez constitucion<strong>al</strong> en relación con el precepto que es sometido a unnuevo y posterior escrutinio constitucion<strong>al</strong>. 180 Así mismo, la jurisprudencia hasido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgadamateri<strong>al</strong> cuando a pesar de haberse demandado una norma form<strong>al</strong>mentedistinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico <strong>al</strong> de otra u otrasdisposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucion<strong>al</strong>idad, sin que elentorno en el cu<strong>al</strong> se apliquen comporte un cambio sustanci<strong>al</strong> en su <strong>al</strong>cance ysignificación. 181 En este contexto, ha precisado la doctrina constitucion<strong>al</strong> que lacosa juzgada materi<strong>al</strong> se predica de la similitud en los contenidos normativosde distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanzao coincidencia que exista entre el problema jurídico pro<strong>pues</strong>to y el que fueobjeto de pronunciamiento en la decisión precedente. Al respecto, dijo laCorte:“[e]l fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de unanorma jurídica: [y] tiene lugar cuando la decisión constitucion<strong>al</strong> resuelve elfondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenidonormativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”(Sentencia C-427/96).Y en reciente pronunciamiento, reiteró:“El fenómeno de la cosa juzgada materi<strong>al</strong> opera, así, respecto de loscontenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanzadel problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un f<strong>al</strong>loanterior.” (Sentencia C-1064/2001).Es de interés destacar que, frente <strong>al</strong> sentido positivo o negativo que puedatener el f<strong>al</strong>lo, esta Corporación ha precisado que si la norma enjuiciada ha sidodeclarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, elefecto de la cosa juzgada materi<strong>al</strong> limita la competencia del legislador, demanera que éste queda impedido para reproducir el contenido normativo delacto mientras subsistan las disposiciones constitucion<strong>al</strong>es que dieron lugar <strong>al</strong>citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto cumplimiento <strong>al</strong> mandatocontenido en el artículo 243 según el cu<strong>al</strong>, “Ninguna autoridad podrá reproducirel contenido materi<strong>al</strong> del acto jurídico declarado inexequible por razones defondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron parahacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 182179 Cfr. Sentencia 478/98.180 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C - 489 de 2000 y C-774/2001.181 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001.182 Cfr. Sentencias C-301/93, C-426/97 y C-774/2001.

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