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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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Sentencia SU.1722/00. Principio no reformatio in pejus en grado deconsulta. A juicio de la Corte, el principio de la no reformatio in pejus, nopuede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccion<strong>al</strong> de la consulta lodesplaza, <strong>pues</strong> si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espaciopara regular el <strong>debido</strong> proceso, en el caso que nos ocupa, su intención,conforme quedó consagrado en los artículos 206, 217 y 227 del C.P.P., fue lade hacer operante dicha garantía, <strong>al</strong> disponer que la consulta tiene un <strong>al</strong>cancesubsidiario. Como resultado de la consulta, el aumento de la pena quedasupeditado a dos su<strong>pues</strong>tos: i) que se haya inter<strong>pues</strong>to recurso de apelaciónpor cuenta del Fisc<strong>al</strong>, el Ministerio Público o la parte civil, y ii) Que ningúnsujeto proces<strong>al</strong> haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por elsuperior en grado de consuta.De no entenderse así, sería desvirtuada la natur<strong>al</strong>eza jurídica de la noreformatio in pejus que como garantía establece la imposibilidad jurídica dehacer más gravosa la situación del condenado, en aquellos casos en que ésteactúe como apelante único. Adicion<strong>al</strong>mente, admitir que por el grado deconsulta, cuando concurre con la apelación, que es automático y no provocado,pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia<strong>al</strong> principio constitucion<strong>al</strong>, como que comienzan a serle introducidasexcepciones que repugnan con el contenido mismo de dicha garantía. Admitirinterpretación en contrario, es decir, aceptar que el operador jurídico puedeentrar a aumentar la condena en los casos de apelante único por el sólo eventodel grado de consulta, es introducir una cláusula interpretativa que no admitela norma del inciso 2º del articulo 31 constitucion<strong>al</strong>, conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> "elsuperior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>ta cuando el condenado sea apelanteúnico".Sentencia T-082 de 2002El principio de la no reformatio in pejus.Pues bien, dentro del núcleo esenci<strong>al</strong> del derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y comouna garantía fundament<strong>al</strong> del derecho a la defensa, se encuentra el principio dela no “reformatio in pejus”, vigente en el ordenamiento jurídico colombiano porexpreso mandato del artículo 31 constitucion<strong>al</strong>.La no reformatio in pejus o prohibición de la reforma peyorativa, es unainstitución jurídica a través de la cu<strong>al</strong> se busca limitar y controlar a lasinstancias judici<strong>al</strong>es superiores en la aplicación de su poder sancionatorio. Así,el funcionario de segundo grado, que por competencia le corresponda conocerde un recurso de apelación, no podrá hacer más gravosa la situación delcondenado cuando éste sea apelante único. De este modo, se le garantiza <strong>al</strong>imputado que, en tanto los demás sujetos proces<strong>al</strong>es no apelen la decisión, larevisión de la Sentencia sólo se surte en torno a los aspectos que le hayan sidodesfavorables y dentro de los parámetros fijados por él en las pretensiones.La prohibición de la reforma peyorativa, lo ha dicho esta Corporación, comportauna clara “manifestación del principio de congruencia, según el cu<strong>al</strong> las

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