pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionanla competencia del juez que conoce del mismo”, de manera que, “Lo que elprocesado estime lesivo de sus derechos, [cuando actúa como apelante único]constituye el ámbito exclusivo sobre el cu<strong>al</strong> debe resolver el ad quem” 220 . Elloimplica, necesariamente, que la situación jurídica del recurrente puede sermejorada por el superior, o incluso mantenida en los términos de la providenciaimpugnada, pero un ningún caso agravada, <strong>pues</strong> t<strong>al</strong> proceder desbordaría elámbito de competencia funcion<strong>al</strong> que, en virtud de la aplicación del principioconstitucion<strong>al</strong> en cuestión, se le ha reconocido a la autoridad judici<strong>al</strong>. Dicho enotros términos, por la vía del recurso de apelación, la competencia del jueztiene un <strong>al</strong>cance restrictivo si el condenado hace uso exclusivo del derecho deimpugnación.Así las cosas, el artículo 31 de la Carta Política, <strong>al</strong> consagrar la prohibiciónsegún la cu<strong>al</strong> “El superior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>ta cuando elcondenado sea apelante único”, le otorgó <strong>al</strong> régimen de impugnación elcarácter de garantía fundament<strong>al</strong> de defensa, descartando cu<strong>al</strong>quier posibilidadde que, por esa vía judici<strong>al</strong>, el condenado pudiera sufrir un menoscabo de susituación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso.Un entendimiento distinto de la institución, llevaría <strong>al</strong> condenado a tener quesoportar el riesgo de un posible aumento de la pena im<strong>pues</strong>ta en primerainstancia, desestimulando su interés por recurrir y, en consecuencia, haciendonugatorio el ejercicio de los derechos <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y a la defensa,proyectados por el artículo 29 Superior en la posibilidad que tiene todosindicado “a impugnar la sentencia condenatoria”.En relación con el tema, la Corte Constitucion<strong>al</strong>, en uno de sus múltiples f<strong>al</strong>los,sostuvo:“Así, <strong>pues</strong>, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta <strong>al</strong> apelanteúnico tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa delcondenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que,mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo seexamine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto,una competencia definida de antemano en su <strong>al</strong>cance por el propioConstituyente.” (Sentencia C-055/93, M.P. José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo).Y en reciente pronunciamiento reiteró:“Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo31.2 le impone un límite <strong>al</strong> impedir que el superior agrave la pena im<strong>pues</strong>ta <strong>al</strong>condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derechoconsistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho <strong>al</strong>garantizarle <strong>al</strong> condenado en quien concurre la c<strong>al</strong>idad de apelante único quela pena que se le ha im<strong>pues</strong>to no será agravada.Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbitodel recurso de apelación y de acuerdo con el cu<strong>al</strong> la competencia del superiorse circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad delapelante.” (Sentencia T-533/2001, M.P. Jaime Araujo Rentería).Cabe precisar que la garantía constitucion<strong>al</strong> de la no reformatio in pejus esaplicable no solo <strong>al</strong> juez de segunda instancia que conoce del recurso deapelación, sino también a la autoridad judici<strong>al</strong> a quien se le asigna la función de220 Sentencia SU-327/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
ejercer el control de leg<strong>al</strong>idad de las decisiones judici<strong>al</strong>es, esto es, <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong>de casación. Esta Corporación, <strong>al</strong> interpretar el <strong>al</strong>cance del inciso segundo delartículo 31 de la Constitución Política, ha sido enfática en señ<strong>al</strong>ar que laprohibición según la cu<strong>al</strong> “el superior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>tacuando el condenado sea apelante único”, se extiende también a la labordesarrollada por la Corte Suprema de Justicia, <strong>pues</strong> dicha institución, cuandoopta por casar una decisión y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, fungecomo tribun<strong>al</strong> de instancia y se convierte en Juez “superior”, siendo este últimola autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucion<strong>al</strong> citada.La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la prohibición de la reformapeyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su función comotribun<strong>al</strong> de casación. En re<strong>al</strong>idad, lo ha dicho esta Corporación, lo que sepersigue con la incorporación del precitado principio <strong>al</strong> trámite de casación, eshacer plenamente efectivas las garantías constitucion<strong>al</strong>es que son aplicables <strong>al</strong>proceso de configuración de la pena, concretamente, cuando la Corte Supremaadquiere competencia para proferir un nuevo f<strong>al</strong>lo. Sobre este particular, laCorte Constitucion<strong>al</strong>, en uno de sus primeros pronunciamientos, tuvooportunidad de explicar:"En principio, podría estimarse que cuando el artículo 31 se refiere <strong>al</strong> superioren ejercicio del recurso de apelación está limitando la garantía constitucion<strong>al</strong> dela reformatio in pejus a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, lassentencias de casación. T<strong>al</strong> sería la conclusión de interpretar el requisitoconstitutivo de la interdicción, "apelante único", en sentido liter<strong>al</strong> y referibleúnicamente <strong>al</strong> recurso de apelación, sin que su aplicación pudiera hacerseefectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el principio de efectividad delos principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, queconstituye un fin esenci<strong>al</strong> del Estado (CP art. 2), impone otra conclusión.Cuando la Corte Suprema de Justicia, S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong>, profiere unasentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribun<strong>al</strong> de instanciapara todos los efectos y se convierte en el Juez "Superior" <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> <strong>al</strong>ude elartículo 31 de la Constitución Política. En dicho sentido, la S<strong>al</strong>a de CasaciónPen<strong>al</strong> está plenamente vinculada a la garantía constitucion<strong>al</strong> de la reformatioin pejus, quedando obligada a verificar las circunstancias concretas - partesapelantes, carácter y natur<strong>al</strong>eza de las pretensiones - a fin de determinar elquantum de la condena y dejar a s<strong>al</strong>vo de esta forma los derechosfundament<strong>al</strong>es del procesado." 221Lo anterior no significa desvirtuar la función especi<strong>al</strong>ísima del control deleg<strong>al</strong>idad sobre todo el proceso ejercida por la S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong> de laCorte Suprema de Justicia, como Tribun<strong>al</strong> de casación, sino precisar laaplicación de las reglas y principios que rigen la estimación de la pena aimponer cuando se actúa como juez o tribun<strong>al</strong> de instancia.Posteriormente, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la S<strong>al</strong>a Plena deesta Corporación reiteró:“En efecto, el artículo 31 superior es claro cuando afirma que ‘el superior’ noestá autorizado para agravar la pena del apelante único. Obsérvese que elConstituyente no se refirió a la garantía en la segunda instancia, sino ante elsuperior, lo cu<strong>al</strong> incluye sin duda <strong>al</strong> tribun<strong>al</strong> de casación. En t<strong>al</strong>escircunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in221 Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
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