econocida por el artículo 31 de la Carta <strong>al</strong> apelante único tiene el sentido dedar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el depropiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parteno apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia enaquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definidade antemano en su <strong>al</strong>cance por el propio Constituyente".(Cfr. CorteConstitucion<strong>al</strong>. S<strong>al</strong>a Plena. Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993).También, prima facie, considera la Corte que se violó el derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong>proceso de los trabajadores de la fábrica, quienes, no obstante los gravísimosperjuicios que sufrirían con su cierre, que los privaba de su única fuente deingresos, no fueron tenidos en cuenta en el trámite adelantado. Ellos, comodirectamente concernidos, debieron ser consultados, <strong>al</strong> tenor de lo dis<strong>pues</strong>toen el artículo 2 de la Carta, que atribuye <strong>al</strong> Estado, como uno de sus finesesenci<strong>al</strong>es, el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que losafectan...". La Corte considera que cuando las normas leg<strong>al</strong>es vigentescontemplan como sanción aplicable a empresas o establecimientos industri<strong>al</strong>eso comerci<strong>al</strong>es, por causas como la contaminación u otras similares, el cierre delas mismas, su ejecución está supeditada no solamente <strong>al</strong> trámite del procesoadministrativo correspondiente, con la plenitud de las garantías proces<strong>al</strong>es,sino a la oportunidad de participación efectiva de los trabajadores que puedanverse perjudicados por la medida. Ellos, que norm<strong>al</strong>mente no son responsablespor los descuidos del empresario, por su negligencia o por las deficienciastécnicas o industri<strong>al</strong>es susceptibles de crear el daño o el peligro del que setrate, no deben correr con las contingencias de la actuación iniciada sinposibilidad de intervención o sin su audiencia. Así las cosas, la S<strong>al</strong>a procederáa conceder la protección solicitada por los peticionarios, trabajadores de lafábrica, directamente afectados con el cierre definitivo del citadoestablecimiento, otorgando la tutela como mecanismo transitorio, mientras lajurisdicción contencioso administrativa decide acerca de la leg<strong>al</strong>idad oileg<strong>al</strong>idad del acto proferido por el Consejo de Justicia, <strong>pues</strong> ya está en trámiteel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por laLadrillera.Sentencia T-1005 de 1999. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS ENACCION DE TUT<strong>EL</strong>A-Improcedencia. Es importante recordar que el principiode no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -s<strong>al</strong>vo lo yaex<strong>pues</strong>to por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamentesobre el tema de los derechos fundament<strong>al</strong>es en juego-, precisamente enconsideración a los v<strong>al</strong>ores, principios y preceptos que son prev<strong>al</strong>entes yconstituyen objeto primordi<strong>al</strong> de esta clase de procesos. Es así como los juecesde segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variarel f<strong>al</strong>lo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposicionesconstitucion<strong>al</strong>es o que están afectados o consagrados derechos fundament<strong>al</strong>esque no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, esimperativo tutelar.
Sentencia SU.1722/00. Principio no reformatio in pejus en grado deconsulta. A juicio de la Corte, el principio de la no reformatio in pejus, nopuede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccion<strong>al</strong> de la consulta lodesplaza, <strong>pues</strong> si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espaciopara regular el <strong>debido</strong> proceso, en el caso que nos ocupa, su intención,conforme quedó consagrado en los artículos 206, 217 y 227 del C.P.P., fue lade hacer operante dicha garantía, <strong>al</strong> disponer que la consulta tiene un <strong>al</strong>cancesubsidiario. Como resultado de la consulta, el aumento de la pena quedasupeditado a dos su<strong>pues</strong>tos: i) que se haya inter<strong>pues</strong>to recurso de apelaciónpor cuenta del Fisc<strong>al</strong>, el Ministerio Público o la parte civil, y ii) Que ningúnsujeto proces<strong>al</strong> haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por elsuperior en grado de consuta.De no entenderse así, sería desvirtuada la natur<strong>al</strong>eza jurídica de la noreformatio in pejus que como garantía establece la imposibilidad jurídica dehacer más gravosa la situación del condenado, en aquellos casos en que ésteactúe como apelante único. Adicion<strong>al</strong>mente, admitir que por el grado deconsulta, cuando concurre con la apelación, que es automático y no provocado,pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia<strong>al</strong> principio constitucion<strong>al</strong>, como que comienzan a serle introducidasexcepciones que repugnan con el contenido mismo de dicha garantía. Admitirinterpretación en contrario, es decir, aceptar que el operador jurídico puedeentrar a aumentar la condena en los casos de apelante único por el sólo eventodel grado de consulta, es introducir una cláusula interpretativa que no admitela norma del inciso 2º del articulo 31 constitucion<strong>al</strong>, conforme <strong>al</strong> cu<strong>al</strong> "elsuperior no podrá agravar la pena im<strong>pues</strong>ta cuando el condenado sea apelanteúnico".Sentencia T-082 de 2002El principio de la no reformatio in pejus.Pues bien, dentro del núcleo esenci<strong>al</strong> del derecho <strong>al</strong> <strong>debido</strong> proceso y comouna garantía fundament<strong>al</strong> del derecho a la defensa, se encuentra el principio dela no “reformatio in pejus”, vigente en el ordenamiento jurídico colombiano porexpreso mandato del artículo 31 constitucion<strong>al</strong>.La no reformatio in pejus o prohibición de la reforma peyorativa, es unainstitución jurídica a través de la cu<strong>al</strong> se busca limitar y controlar a lasinstancias judici<strong>al</strong>es superiores en la aplicación de su poder sancionatorio. Así,el funcionario de segundo grado, que por competencia le corresponda conocerde un recurso de apelación, no podrá hacer más gravosa la situación delcondenado cuando éste sea apelante único. De este modo, se le garantiza <strong>al</strong>imputado que, en tanto los demás sujetos proces<strong>al</strong>es no apelen la decisión, larevisión de la Sentencia sólo se surte en torno a los aspectos que le hayan sidodesfavorables y dentro de los parámetros fijados por él en las pretensiones.La prohibición de la reforma peyorativa, lo ha dicho esta Corporación, comportauna clara “manifestación del principio de congruencia, según el cu<strong>al</strong> las
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