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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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- El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado.- El principio de leg<strong>al</strong>idad de la pena no cede frente <strong>al</strong> derecho a l<strong>al</strong>ibertad en la segunda instancia cuando hay apelante único.- La responsabilidad para mantener la leg<strong>al</strong>idad de la pena ante unasentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde <strong>al</strong>Ministerio Público y a la Fisc<strong>al</strong>ía, como representantes de los intereseslegítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentranfacultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursosque contempla el ordenamiento jurídico pen<strong>al</strong>.- "La prohibición de f<strong>al</strong>lar en mayor perjuicio del apelante único cobija atoda clase de decisiones judici<strong>al</strong>es -s<strong>al</strong>vo las excepciones que contemple l<strong>al</strong>ey-"- La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único seextiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles delilícitoEn relación con la preocupación del Tribun<strong>al</strong> Nacion<strong>al</strong> referente a lanecesidad de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez region<strong>al</strong> deprimera instancia, la Corte Constitucion<strong>al</strong> mediante sentencia que unificójurisprudencia, dijo:"La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Fisc<strong>al</strong> o elMinisterio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitivacon los términos del f<strong>al</strong>lo, e implican la preclusión de la oportunidad que elEstado tenía de revisar su propio acto.Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recursointer<strong>pues</strong>to, t<strong>al</strong> como se lo permite el artículo 212 del Código de ProcedimientoPen<strong>al</strong>, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos proces<strong>al</strong>es, lasentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la puedaacusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo <strong>al</strong>terable o anulable con lainterposición de la acción de revisión, que opera frente a caus<strong>al</strong>es muyespecíficas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objetode favorecer <strong>al</strong> reo que ha sido ileg<strong>al</strong>mente sancionado. Ni siquiera cabe argüir,en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en elcaso subjudice es propiciatoria de impunidad, <strong>pues</strong> resulta excepcion<strong>al</strong> einsólito que si existe un vicio sustanci<strong>al</strong> en la sentencia ni el Ministerio Públiconi la Fisc<strong>al</strong>ía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conductaemisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionariosinvestidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia deprimera instancia que, de ese modo, queda conv<strong>al</strong>idada en cuanto a lasconsecuencias favorables que ella comporte con respecto <strong>al</strong> apelante único. Siel a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fisc<strong>al</strong>, nolo consideró t<strong>al</strong> o fue negligente en el ejercicio de su función, t<strong>al</strong> apreciación uomisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de unagarantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición." 219219 Corte Constitucion<strong>al</strong>. Sentencia SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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