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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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equieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero t<strong>al</strong> omisión nodesvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, seraplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no estánexplícitamente contempladas en la ley.Pero si la individu<strong>al</strong>ización de las normas leg<strong>al</strong>es, dada su gener<strong>al</strong>idad (que amenudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora deinseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuacióndirecta de las normas constitucion<strong>al</strong>es a los casos particulares, por concurrir enellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.Parece razonable, entonces, que <strong>al</strong> señ<strong>al</strong>ar a las normas constitucion<strong>al</strong>es comofundamento de los f<strong>al</strong>los, a f<strong>al</strong>ta de ley, se agregue una cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong>,consistente en que el sentido de dichas normas, su <strong>al</strong>cance y pertinencia,hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de laConstitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores estétamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérpretesupremo. (art. 241 C.P.)Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica laConstitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Espreciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra comofuente obligatoria. A ella <strong>al</strong>ude claramente otra disposición, el artículo 4° de l<strong>al</strong>ey 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, enciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en suparte pertinente:"Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia comoTribun<strong>al</strong> de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrinaprobable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya de laS<strong>al</strong>a).Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dis<strong>pues</strong>to enel artículo 230 de la Carta del 91.Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquíse afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 delDecreto legislativo 2067 del 91 en el cu<strong>al</strong> se ordenaba tener "como criterioauxiliar obligatorio" "la doctrina constitucion<strong>al</strong> enunciada en las sentencias de laCorte Constitucion<strong>al</strong>", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina es referir a lasnormas constitucion<strong>al</strong>es, como una mod<strong>al</strong>idad del derecho legislado, para quesirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judiceno está previsto en la ley. La cu<strong>al</strong>ificación adicion<strong>al</strong> de que si las normas quevan a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucion<strong>al</strong>, de ese mododeben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de laseguridad jurídica.Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrinaconstitucion<strong>al</strong>, en virtud del artículo 8°, cuya constitucion<strong>al</strong>idad se examina, de

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