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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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pejus se predicara únicamente en el trámite ordinario o en los recursosordinarios, no hubiese utilizado la p<strong>al</strong>abra ‘superior’ sino seguramente, f<strong>al</strong>ladorde segunda instancia.” (Sentencia SU.1553/2000, M.P. Antonio BarreraCarbonell).La aplicación del principio de no agravación dentro del trámite del recursoextraordinario de casación, además de encontrar un claro fundamento deprincipio en el artículo 31 Superior, aparece expresamente desarrollado en elartículo 215 del actu<strong>al</strong> Código de Procedimiento Pen<strong>al</strong>, <strong>al</strong> prescribir éste que:“Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la penaim<strong>pues</strong>ta, s<strong>al</strong>vo que el fisc<strong>al</strong>, el Ministerio Público o <strong>al</strong> parte civil, cuandotuvieren interés, la hubieren demandado.” (Negrillas fuera de texto).En este orden de ideas, atendiendo los mandatos constitucion<strong>al</strong>es y leg<strong>al</strong>essobre la materia, el superior - entiéndase juez de segunda instancia o casación-, ex-officio, no está facultado para empeorar la condena im<strong>pues</strong>ta <strong>al</strong>impugnante cuando éste ostenta la c<strong>al</strong>idad de apelante único. Una actitudcontraria, colocaría <strong>al</strong> recurrente en manifiesta indefensión, reflejada en laimposibilidad de conocer y controvertir las razones que el ad quem tuvo paramodificar la decisión de instancia, desconociéndose su derecho de defensa y,por contera, el <strong>debido</strong> proceso.Limites a la aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Doctrinaconstitucion<strong>al</strong> sobre la materia.Como es sabido, se ha venido suscitando a nivel de la judicatura colombianauna gran controversia jurídica sobre el <strong>al</strong>cance que se le debe reconocer a lagarantía constitucion<strong>al</strong> de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31-2). El debate hagirado en torno a determinar si dicha garantía admite excepciones en suaplicación, particularmente, cuando el funcionario judici<strong>al</strong> de primera instanciaactúa por fuera del marco leg<strong>al</strong> aplicable.Concretamente, la Corte Suprema de Justicia, en su S<strong>al</strong>a de Casación Pen<strong>al</strong>,viene sosteniendo que no se trata de un principio absoluto y que el mismoencuentra límites claros en otros principios como el de la leg<strong>al</strong>idad de la pena(C.P. art. 29). En este sentido, afirma ese <strong>al</strong>to tribun<strong>al</strong> que la proscripción de lareforma en perjuicio del procesado o condenado, cuando éste actúa comoapelante único, no puede convertirse en un obstáculo ins<strong>al</strong>vable para elsuperior que pretende corregir los errores en que incurrió el a quo <strong>al</strong> momentode imponer la pena. Según su propio criterio, reiterado dentro del proceso detutela que ahora se revisa, “...la prohibición de empeoramiento suponelógicamente que el juzgador ha partido de los límites leg<strong>al</strong>es de la pena, no deuna sanción que a él se le antoja o que inventa en medio de la confusión dentrode un acto de sustitución arbitraria del legislador.” Por eso, “cuando el juez deinstancia, sin justificación <strong>al</strong>guna, desconoce dichos límites (...) el superiorfuncion<strong>al</strong> simplemente procede a corregir una manifiesta ileg<strong>al</strong>idad, sin quepara ese momento preciso constituya obstáculo el principio de reformatio inpejus, <strong>pues</strong> éste estaría en juego después de decantado su presu<strong>pues</strong>tológico”.A manera de conclusión, puede afirmarse que el máximo organismo de lajurisdicción ordinaria considera que el principio de la no reformatio in pejusdebe interpretarse sistemáticamente con el principio de la leg<strong>al</strong>idad, de format<strong>al</strong> que el primero ceda ante el segundo. Así, el acto jurisdiccion<strong>al</strong> sujeto acontrol puede ser modificado, en perjuicio del condenado, cuando aquéldesborde abiertamente los límites de la juridicidad y afecte el interés público.

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