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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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De igu<strong>al</strong> manera, la jurisprudencia señ<strong>al</strong>a que si la disposición es declaradaexequible, la cosa juzgada materi<strong>al</strong>, en principio, imposibilita <strong>al</strong> juezconstitucion<strong>al</strong> para “pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya quepuede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad delordenamiento jurídico, o <strong>al</strong>teren la confianza legítima de los administrados en laaplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igu<strong>al</strong>dad.” 183 Noobstante, atendiendo <strong>al</strong> carácter dinámico de la Constitución, que sederiva de su relación directa con la re<strong>al</strong>idad sociopolítica del país, esposible que el juez constitucion<strong>al</strong> se vea obligado a rev<strong>al</strong>uar la interpretaciónpreviamente adoptada en torno <strong>al</strong> <strong>al</strong>cance de un determinado texto jurídico,debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucion<strong>al</strong>idad; esta vez, a partir deacontecimientos distintos a los que resp<strong>al</strong>daron la decisión positiva que seadoptó en el pasado –cambios soci<strong>al</strong>es, económicos, políticos o cultur<strong>al</strong>es-,aún cuando no se hayan presentado cambios sustanci<strong>al</strong>es o form<strong>al</strong>es en lasdisposiciones constitucion<strong>al</strong>es que suscitaron su av<strong>al</strong> inici<strong>al</strong>. Por su<strong>pues</strong>to que,en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de controlconstitucion<strong>al</strong> no atenta contra la cosa juzgada materi<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> “el nuevo análisisparte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorioconduce a precisar los v<strong>al</strong>ores y principios constitucion<strong>al</strong>es y permiten aclarar ocomplementar el <strong>al</strong>cance y sentido de una institución jurídica” 184 . Sobre esteparticular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expresó la Corterecientemente:“El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momentodado, a la luz de los cambios económicos, soci<strong>al</strong>es, políticos, e inclusoideológicos y cultur<strong>al</strong>es de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de laConstitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos yv<strong>al</strong>orativos, de esas re<strong>al</strong>idades-, un pronunciamiento que la Corte haya hechoen el pasado, con fundamento en significaciones constitucion<strong>al</strong>esmateri<strong>al</strong>mente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio deConstitucion<strong>al</strong>idad de una determinada norma.” (Sentencia C-774/2000).Por 185 otra parte, está la llamada cosa juzgada aparente. Esta ocurre cuandoen la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absolutosobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo enrelación con t<strong>al</strong> contenido normativo. 186 Sin embargo, la existencia de una cosajuzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sidoestudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cu<strong>al</strong>recae el pronunciamiento haya sido an<strong>al</strong>izado. 187 Por lo tanto, no hay cosa183 Sentencia C-774/2001, también se pueden confrontar Sentencias ibídem.184 Sentencia C-774/2000, citando a su vez la Sentencia C-447/97.185 C-505/02.186 En la misma Sentencia C-925/00 estableció: “En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de lacosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cu<strong>al</strong>es en re<strong>al</strong>idad la norma de que se trata no fueobjeto de examen de constitucion<strong>al</strong>idad <strong>al</strong>guno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutivade la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lotanto, no se produjo en re<strong>al</strong>idad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parci<strong>al</strong>. (res<strong>al</strong>tado fuera de texto).187 Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cu<strong>al</strong>es la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en laSentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández G<strong>al</strong>indo), an<strong>al</strong>izó el caso en que una disposición no había sidodemandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error,aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad “... resulta evidente, consultado el texto dedicho f<strong>al</strong>lo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de suconstitucion<strong>al</strong>idad

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