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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad deldebate proces<strong>al</strong> y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecidoperson<strong>al</strong>mente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya re<strong>al</strong>izado sudefensa".A diferencia de una de las partes, que acude asistida de letrado, la otra no tieneasistencia letrada en el acto de juicio or<strong>al</strong>, no pudieron contestar a la demanda, oponerexcepciones o efectuar <strong>al</strong>egaciones en apoyo de sus pretensiones y, lo que resultaaún más grave, no puede proponer prueba. Por tanto no es sólo el derecho de defens<strong>al</strong>o que aparece conculcado, sino otros principios constitucion<strong>al</strong>es directamenteconectados <strong>al</strong> mismo, como el derecho a v<strong>al</strong>erse de todos los medios de prueba quesean pertinentes, <strong>al</strong> proceso <strong>debido</strong>, a la contradicción, etc.LA LIBRE DESIGNACIÓN DE ABOGADO DEFENSOR:Las relaciones y comunicaciones entre abogado e imputado, no solamente debenencontrarse libres de obstáculos, sino que deben reunir dos requisitos imprescindibles:a) deben inspirarse en la confianza mutua, para lo cu<strong>al</strong> el imputado debe poderelegir <strong>al</strong> profesion<strong>al</strong> que estime mejor para la defensa de sus interesesb) deben permanecer secretas y reservadas entre ambos, de modo que no puedanser utilizadas contra el cliente las conversaciones entabladas entre ambos.En efecto, es un principio gener<strong>al</strong> del Derecho que la asistencia y defensa deben serprestadas por quien libremente elija y designe el interesado. Así, un viejo principio dela jurispruden-cia francesa afirmaba que "La asistencia no es nada, la designación loes todo".La asistencia y defensa letradas deben prestarse por un letrado de libre elección,según disponen los arts.6-3 del Convenio de Roma y el 14-3 b) del Pacto Internacion<strong>al</strong>de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. El primero de ellos se refiere expresamentetambién <strong>al</strong> derecho a "comunicarse con un defensor de su elección", en tantoque el segundo reconoce el derecho a obtener "las facilidades necesarias para lapreparación de su defensa"._____________________Sentencia del Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> de 22 de abril de 1987Se trata de normas de ineludible aplicación. El art.10-1 de la Constitución c<strong>al</strong>ifica de"inviolables" estos derechos. Además, el contenido de los arts. 17-3 y 24 de laConstitución debe interpretarse, por imperativo del propio art.10-2 de la normafundament<strong>al</strong>, a tenor de ambos preceptos de Derecho Internacion<strong>al</strong> que, en virtud delart.27 del Tratado de Viena de 21 de mayo de 1969, no pueden ser desconocidosaduciendo normas de Derecho meramente interno. Según esta disposición, "Una parteno podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación delincumplimiento de un tratado". Y lo mismo determina el art.96-1 de la Constitución:"Los tratados internacion<strong>al</strong>es válidamente celebrados, una vez publicados en España,formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones podrán ser derogadas,modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdocon las normas gener<strong>al</strong>es del Derecho internacion<strong>al</strong>".También el Tribun<strong>al</strong> Constitucion<strong>al</strong> en la sentencia de 24 de julio de 1981 inici<strong>al</strong>mentelo había interpretado de ese modo, <strong>al</strong> afirmar claramente que "el derecho a la defensa

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