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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN <strong>EL</strong> EJERCICIO D<strong>EL</strong>CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento delcontrol constitucion<strong>al</strong> tienen el siguiente efecto:1. Las de la Corte Constitucion<strong>al</strong> dictadas como resultado del examen de lasnormas leg<strong>al</strong>es, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo delejercicio del control automático de constitucion<strong>al</strong>idad, sólo serán de obligatoriocumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motivaconstituirá criterio auxiliar para la actividad judici<strong>al</strong> y para la aplicación de lasnormas de derecho en gener<strong>al</strong>. La interpretación que por vía de autoridadhace, tiene carácter obligatorio gener<strong>al</strong>.2. Las decisiones judici<strong>al</strong>es adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienencarácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituyecriterio auxiliar para la actividad de los jueces.ARTÍCULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOSDICTADOS POR <strong>EL</strong> GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDOATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON <strong>EL</strong>NUMERAL SEGUNDO D<strong>EL</strong> ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓNPOLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad porinconstitucion<strong>al</strong>idad de los decretos dictados por el Gobierno Nacion<strong>al</strong>, cuyacompetencia no corresponda a la Corte Constitucion<strong>al</strong> ni <strong>al</strong> propio Consejo deEstado como Tribun<strong>al</strong> Supremo de lo Contencioso Administrativo.PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUSPor: Alex Jamber MarínARTICULO 31. “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, s<strong>al</strong>vo lasexcepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la penaim<strong>pues</strong>ta cuando el condenado sea apelante único”.Sentencia T-178 de 1998. Principio de la no reformatio in pejus,características. En reiterada jurisprudencia, se ha señ<strong>al</strong>ado que el artículo31 superior constitucion<strong>al</strong>izó la no reformatio in pejus, el cu<strong>al</strong> es un principiode imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación hainterpretado el <strong>al</strong>cance de esta garantía, para lo cu<strong>al</strong> ha precisado estascaracterísticas:- Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado opor su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar susituación agravando la pena im<strong>pues</strong>ta por el juez de primera instancia.- La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en losaspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para elcondenado, <strong>pues</strong>to que la apelación y las pretensiones que se involucranen ella limitan la competencia del superior jerárquico.- Este principio impone <strong>al</strong> superior la prohibición de actuar ex-oficio yexige un carácter dispositivo.

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