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EL DEBIDO PROCESO CONCEPTO Tenemos pues al debido ...

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la interpretación y aplicación de las normas constitucion<strong>al</strong>es, precisando el<strong>al</strong>cance de los derechos fundament<strong>al</strong>es, trazando pautas acerca de laprocedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección yefectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucion<strong>al</strong> que esobligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas leg<strong>al</strong>esexactamente aplicables <strong>al</strong> caso controvertido. Igu<strong>al</strong>mente, el principio deautonomía funcion<strong>al</strong> del juez no implica ni se confunde con la arbitrariedad delf<strong>al</strong>lador <strong>al</strong> aplicar los mandatos de la Carta Política.En dicha providencia se insistió en que las pautas doctrin<strong>al</strong>es que traza laCorte en los f<strong>al</strong>los de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido ylos <strong>al</strong>cances de la normatividad fundament<strong>al</strong> y a ellas deben atenerse" (Cfr.Sentencia T-260 de 1995), por lo cu<strong>al</strong>, cuando, no existiendo norma leg<strong>al</strong>aplicable <strong>al</strong> caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucion<strong>al</strong>no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la pen<strong>al</strong>, lacivil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuantola aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juezde constitucion<strong>al</strong>idad.Igu<strong>al</strong>mente, se puso de presente que la Corte Constitucion<strong>al</strong> interpreta lospreceptos fundament<strong>al</strong>es y señ<strong>al</strong>a sus <strong>al</strong>cances cuando revisa las sentenciasproferidas <strong>al</strong> resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en t<strong>al</strong>esocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del f<strong>al</strong>lo dereemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija elsentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertascircunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.Fin<strong>al</strong>mente, se ha reiterado que resultaría inútil la función de revisareventu<strong>al</strong>mente los f<strong>al</strong>los de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolverla circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídicoconstitucion<strong>al</strong> repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con <strong>al</strong>gúnpoder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que porsus características respondan <strong>al</strong> paradigma de lo tratado por la Corte en elmomento de establecer su doctrina.Esta 209 Corporación ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso delas sentencias de tutela la Corte actúa como tribun<strong>al</strong> de unificación dejurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de ladoctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcion<strong>al</strong>, debenargumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir sicada juez pudiera f<strong>al</strong>lar como lo deseara y sin tener que fundamentar suposición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a laigu<strong>al</strong>dad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y laConstitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de caprichoprecisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican porqué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera t<strong>al</strong> que casosidénticos o similares podrían ser f<strong>al</strong>lados en forma absolutamente diferente pordistintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en quelas decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían209 T-566 de 1998.

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