la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, <strong>al</strong>disponer:"Los principios del Derecho natur<strong>al</strong> y las reglas de la jurisprudencia serviránpara ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucion<strong>al</strong> es, asu vez, norma para interpretar las leyes"La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás quedahecha entre doctrina constitucion<strong>al</strong> y jurisprudencia. Es apenas lógico que si eljuez tiene dudas sobre la constitucion<strong>al</strong>idad de la ley, el criterio del intérpretesupremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, s<strong>al</strong>vo lasdecisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de laCorte constituyen para el f<strong>al</strong>lador v<strong>al</strong>iosa pauta auxiliar, pero en modo <strong>al</strong>gunocriterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley(153 de 1887), cuyo texto reza:"Dentro de la equidad natur<strong>al</strong> y la doctrina constitucion<strong>al</strong>, la crítica y lahermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar oarmonizar disposiciones leg<strong>al</strong>es oscuras o incongruentes" (Subraya la Corte).La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir ladoctrina constitucion<strong>al</strong> en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador,mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elementointegrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -leysuprema-, la que se aplica.Respeto a los precedentes y cambio de jurisprudencia 195El respeto a los precedentes cumple funciones esenci<strong>al</strong>es en losordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como elcolombiano. Por ello, t<strong>al</strong> y como esta Corte lo ha señ<strong>al</strong>ado, todo tribun<strong>al</strong>, y enespeci<strong>al</strong> el juez constitucion<strong>al</strong>, debe ser consistente con sus decisionesprevia 196 , <strong>al</strong> menos por cuatro razones de gran importancia constitucion<strong>al</strong>. Enprimer término, por element<strong>al</strong>es consideraciones de seguridad jurídica y decoherencia del sistema jurídico, <strong>pues</strong> las normas, si se quiere que gobiernen laconducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cu<strong>al</strong>las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. Ensegundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica esbásica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico,ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone enriesgo la libertad individu<strong>al</strong>, así como la estabilidad de los contratos y de lastransacciones económicas, <strong>pues</strong> las personas quedan sometidas a loscambiantes criterios de los jueces, con lo cu<strong>al</strong> difícilmente pueden programarautónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio deigu<strong>al</strong>dad, <strong>pues</strong>to que no es justo que casos igu<strong>al</strong>es sean resueltos de maneradistinta por un mismo juez. Y, fin<strong>al</strong>mente, como un mecanismo de control de la195 SU.047 de 1999196 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y C-400 de 1998.
propia actividad judici<strong>al</strong>, <strong>pues</strong> el respeto <strong>al</strong> precedente impone a los jueces unamínima racion<strong>al</strong>idad y univers<strong>al</strong>idad, ya que los obliga a decidir el problemaque les es planteado de una manera que estarían dis<strong>pues</strong>tos a aceptar en otrocaso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, esnatur<strong>al</strong> que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus juecesque sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cu<strong>al</strong> resultaválido exigirle un respeto por sus decisiones previas.El respeto <strong>al</strong> precedente es esenci<strong>al</strong> en un Estado de derecho; sin embargo,también es claro que este principio no debe ser sacr<strong>al</strong>izado, <strong>pues</strong>to que no sólopuede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocarinaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventu<strong>al</strong>esequivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación deinaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos,una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sidoútil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momentopero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptablesen casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cu<strong>al</strong> en t<strong>al</strong> eventoresulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesarioaceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensiónpermanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unosjueces respetuosos de los precedentes- y la re<strong>al</strong>ización de la justicia materi<strong>al</strong>del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actu<strong>al</strong>izarlas normas a las situaciones nuevas-.En gener<strong>al</strong> la doctrina y la práctica de los tribun<strong>al</strong>es admiten que, dentro deciertos límites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto esmuy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esenci<strong>al</strong> delderecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cu<strong>al</strong> un funcionario judici<strong>al</strong>, enejercicio de su autonomía interpretativa, puede modificar, aunque obviamenteno de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones leg<strong>al</strong>es yapartarse de sus decisiones previas. Pero incluso en los sistemas del CommonLaw, en donde el derecho derivado de los precedentes judici<strong>al</strong>es o “case Law” esfuente básica del ordenamiento jurídico, el principio del “stare decisis” o estarse <strong>al</strong>o resuelto en casos anteriores, no es absoluto, <strong>pues</strong>to que las más <strong>al</strong>tasCorporaciones admiten que pueden apartarse de un precedente, con el fin deprecisar, corregir o modificar una línea jurisprudenci<strong>al</strong> 197 . Así, Inglaterra durantesiglos adhirió de manera muy rígida a la fuerza vinculante de los precedentes; sinembargo, las propias necesidades del derecho en una sociedad complej<strong>al</strong>levaron a la Cámara de los Lores a abolir, en julio de 1966, la regla según la cu<strong>al</strong>ella quedaba atada de manera absoluta a sus decisiones anteriores 198 . Según lamás <strong>al</strong>ta corporación judici<strong>al</strong> inglesa, el respeto <strong>al</strong> precedente es "indispensable"para decidir casos concretos ya que "provee <strong>al</strong> menos un cierto grado de certezasobre la cu<strong>al</strong> los individuos pueden confiar para llevar a cabo sus negocios y es labase para un desarrollo ordenado de las reglas jurídicas". Sin embargo, precisanlos Lores, una "adhesión demasiado rígida <strong>al</strong> precedente puede conducir ainjusticias en casos concretos y también restringir indebidamente el adecuadodesarrollo del derecho". Por ello concluyen que a partir de ese momento la197 Para esta práctica en derecho inglés, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss.198 Ver <strong>al</strong> respecto la declaración de Lord Gardiner, Presidente de ese tribun<strong>al</strong>, citada en Keenan. Op-cit, p 135
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MARTINEZ RAVE Gilberto, Procedimien